• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
  • Nº Recurso: 1765/2025
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En primera instancia se desestima la ejecución instada por los abuelos paternos frente a la madre sobre régimen de visitas de un nieto que aquellos tienen reconocido. En apelación se expresa que concurre una situación de incertidumbre o duda racional respecto a la concreta articulación o desarrollo práctico del régimen de visitas dispuesto (de común acuerdo) en la resolución judicial que constituye el fundamento de la presente ejecución, que impide que su eventual incumplimiento, cumplimiento alternativo o interpretación y aplicación efectiva que la parte ejecutada (madre) realice del mismo pueda considerarse, de manera automática y sin mayor consideración, un incumplimiento voluntario e intencionado a los efectos de lo dispuesto en el artículo 776 de la LEC.Las circunstancias expuestas, impiden afirmar que el actual incumplimiento de las visitas lo haya sido por una por una decisión libre y arbitraria de la madre, o por una actitud de ésta sobre su hijo, de manera que no cabe apreciar que exista un incumplimiento voluntario e injustificado del régimen de visitas por la ejecutada, que haga necesario y conveniente para el superior interés del menor acudir a la ejecución forzosa de la medida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 7420/2022
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda contra Novo Banco, en la que los demandantes solicitaban que se declarara la nulidad, por abusivas, de la cláusula de interés mínimo (cláusula suelo), contenida en el contrato de préstamo hipotecario concertado con Banco Espirito Santo S.A. (BES) y de la cláusula reguladora de los gastos, con sus efectos restitutorios. Los activos y pasivos de este banco fueron transmitidos a un banco puente (Novo Banco) en el marco de las decisiones adoptadas por el Banco de Portugal debido a la grave crisis en que estaba incursa la entidad. Novo Banco alegó su falta de legitimación pasiva. La sentencia de apelación confirmó la de primera instancia, que había estimado la demanda. Novo Banco recurre en casación. La sala se remite a las cuestiones prejudiciales planteadas y reitera la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de las cláusulas abusivas en fechas anteriores a que se adoptaran los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014 y las correspondientes a gastos reclamados. Ahora bien, la sala añade que, en el caso de autos, no consta que la cláusula suelo que se contiene en las escrituras de préstamo hipotecario objeto de litigio, préstamo que fue transmitido a Novo Banco, hubiera sido suprimida y tampoco consta si la cláusula se ha aplicado con posterioridad al 3 de agosto de 2014, y, por otra parte, la cláusula reguladora de los gastos objeto de litigio, tampoco ha sido suprimida y existe un interés legítimo de la parte demandante en la declaración de nulidad de tal cláusula, que no se limita a la restitución de gastos anteriores al 3 de agosto de 2014, sino también a otros que pudieran devengarse posteriormente. Por ello, la sala concluye que una desestimación total de la demanda supondría que las cláusulas seguirían incluidas en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarlas y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que considera inadmisible, y, en consecuencia, mantiene el pronunciamiento declarativo de la nulidad de las cláusulas abusivas y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de las cláusulas con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6703/2022
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos y la relativa al interés de demora, y restitución de lo abonado frente a Novo Banco. Reitera la Sala, que una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución del Banco Espíritu Santo, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, en el caso examinado, precisa la Sala, no consta que la cláusula suelo y la cláusula denominada "intereses de demora" hubieran sido suprimidas y, tampoco, consta si la cláusula suelo se ha aplicado con posterioridad al 3 de agosto de 2014. Por ello, concluye la Sala, que una desestimación total de la demanda supondría que las cláusulas seguirían incluidas en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarlas y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir. Por ello, consecuencia de lo expuesto es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de las cláusulas abusivas y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula suelo con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida, al confirmar la de primera instancia, han de mantenerse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 8576/2022
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Medidas de Resolución de Banco Espirito Santo. Creación de Novo Banco como banco puente. Transmisión de activos y pasivos de uno a otro banco. Demanda contra Novo Banco en la que se pide la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la restitución de las cantidades pagadas a Banco Espirito Santo en aplicación de las cláusulas abusivas tanto antes como después de la adopción de tales medidas por Banco de Portugal. Doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-498/22 a C-500/22. La falta de publicación de las medidas no impide su reconocimiento en los demás Estados miembros. No es aplicable la doctrina sentada en los asuntos Caixabank-Bankpime. El mantenimiento de tal obligación en el banco insolvente pese a la transmisión al banco puente del préstamo hipotecario no son contrarios al derecho de propiedad ni al principio de elevada protección del consumidor. Se absuelve a Novo Banco de la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo con posterioridad al 3 de agosto de 2014, pero se confirma el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula suelo con posterioridad al 3 de agosto de 2014
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5708/2022
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos (3 de agosto de 2014). La cláusula reguladora de los gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario objeto de litigio no ha sido suprimida y, cabe pensar en la existencia de un interés legítimo de la parte demandante en la declaración de nulidad de tal cláusula. Dado que Novo Banco no se allanó a la pretensión de que se declarara la nulidad de dicha cláusula, una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla en el futuro. La consecuencia de ello es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva contenido en la sentencia recurrida, en tanto que confirma la de primera instancia, ha de ser mantenido.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Girona
  • Ponente: SONIA BENITEZ PUCH
  • Nº Recurso: 1488/2025
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora insta en su demanda la declaración de nulidad de las cláusulas de comisión de apertura y redondeo al alza obrantes en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 11 de octubre de 1994 y la restitución de las cantidades abonadas en virtud de dichas cláusulas. La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad, declara la nulidad por abusivas de dichas cláusulas y condena a la prestataria a la devolución de las cantidades abonadas por la parte consumidora indebidamente, más las costas de la primera instancia. La entidad bancaria demandada impugna la resolución de primer grado por indebida aplicación de los criterios establecidos en la Directiva 93/13 CEE. La Audiencia Provincial de Girona considera que, a pesar de no estar ciertamente promulgada la indicada directiva en el momento de suscribirse el contrato de préstamo hipotecario, por lo que la misma y la jurisprudencia nacional y europea dictada en su desarrollo no resultan de aplicación, las cláusulas impugnadas resultan abusivas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 26/1984, general para la defensa de consumidores y usuarios. Considera así que la aplicación de una comisión de apertura del 2% respecto al capital implica un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, por lo que dicha condición general debe tenerse por abusiva y nula. Se confirma de esta manera la resolución de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2317/2020
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aprovechamiento por turno. Solicitud de nulidad del contrato por excederse el límite temporal de los cincuenta años previsto en el art. 3.1 de la Ley 42/1998 y por no especificarse ningún inmueble concreto de disfrute con sus datos registrales. Recurre en casación la parte demandante. La sala, aunque estima el primer motivo, no acoge el segundo y desestima el recurso. En lo que respecta al primer motivo, razona que la sentencia recurrida fija el momento de perfección del contrato en una fecha incompatible con la regla legal (art. 1262 del CC) y con la configuración negocial pactada por las partes. No puede sostenerse que el contrato quedara perfeccionado en la fecha en que el solicitante firmó la denominada solicitud de afiliación, pues esa solicitud, pese a contener referencias a una vinculación «irrevocable», constituye en realidad una propuesta contractual que solo produciría efectos negociales una vez aceptada por el «Socio Fundador», y ese acto de aceptación se produjo, conforme a los hechos acreditados, cuando la parte recurrida emitió el certificado vacacional admitiendo la membresía y atribuyendo al solicitante -el recurrente- el derecho de uso del apartamento. Solo entonces se exteriorizó la voluntad concordante de ambas partes sobre el objeto y la causa del negocio. En lo que respecta al motivo segundo, que la sala no acoge, recuerda que en la sentencia 1522/2025, de 30 de octubre, reiterada por la sentencia 1524/2025, el Pleno ha revisado y reinterpretado su doctrina sobre el límite temporal y la identificación del objeto en los contratos de aprovechamiento por turno. Ha considerado, en primer lugar, que lo relevante para determinar la exigibilidad de la limitación temporal de cincuenta años prevista en el art. 3.1 de la Ley 42/1998 no es la fecha de transmisión del derecho, sino la forma en que se llevó a cabo la adaptación del régimen preexistente a dicha ley. Los derechos derivados de regímenes anteriores deben promocionarse y transmitirse conforme a la opción elegida en la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, siendo una de esas opciones la continuidad del régimen preexistente. En segundo lugar, ha precisado que los contratos no son nulos por indeterminación del objeto por el solo hecho de responder a la modalidad flotante, en la que los derechos se refieren a alojamientos o a períodos determinables, siempre que su concreción sea posible mediante el procedimiento de reserva u otros criterios previstos para la determinación del alojamiento o del período de disfrute. En el presente caso, en la escritura de adaptación se describe el régimen preexistente y se manifiesta que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. El derecho adquirido por el recurrente se transmitió conforme a la opción de continuidad del régimen preexistente prevista en la escritura de adaptación, lo que excluye la aplicación del límite temporal del art. 3.1 de la Ley 42/1998 y de la disposición transitoria tercera, y, por tanto, la sala concluye que no cabe apreciar la nulidad del contrato por este motivo. Entiende que no constituye óbice que el derecho se transmitiera después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 y antes de que se otorgara la escritura de adaptación, pues dicha adaptación se realizó dentro del plazo de dos años previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda. Por otro lado, el contrato cuenta con un objeto perfectamente determinado, pues tanto el alojamiento como el conjunto inmobiliario en que se integra aparecen claramente identificados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 9397/2023
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La exesposa interpone un recurso de casación contra la sentencia de apelación que suprime la pensión compensatoria acordada por las partes en el convenio regulador homologado por la sentencia de divorcio. Se estima. Asunción de la instancia. Las partes acordaron una pensión compensatoria de 1.000 euros sin precisar plazo de duración, ni un momento temporal o causas para su extinción, por lo que hay que estar a los arts. 100 y 101 CC. No procede declarar la extinción de la pensión como consecuencia de la venta voluntaria de la licencia de estanco, por la que el deudor de la pensión ha percibido una suma de dinero significativa. Además, este dejó de pagar la pensión de alimentos acordada respecto del que era hijo menor en el momento del divorcio, cantidad de la que también dispondría el excónyuge deudor. Al asumir la instancia, la sala mantiene en 850 euros al mes la cuantía de la pensión que fijó el juzgado, y que no fue recurrida por la exesposa. Pero, al analizar el recurso de apelación que interpuso el exmarido, lo estima parcialmente y fija como límite temporal a la obligación de pago de la pensión el momento en el que el deudor pueda jubilarse legalmente, pues es entonces cuando la situación patrimonial que se tuvo en cuenta a la hora de fijar la pensión cambiaría sustancialmente, y se extinguirá la pensión compensatoria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6200/2020
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los prestatarios interpusieron demanda contra Novo Banco en la que solicitaban la nulidad de la cláusula de gastos inserta en el contrato de préstamo hipotecario que habían concertado con Banco Espirito Santo (BES) y la condena a restituirles las cantidades abonadas en aplicación de aquella. Reiteración de doctrina (SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero). Legitimación pasiva de Novo Banco. Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que ha supuesto para la demandante los acuerdos de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas, pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, ha de estimarse su falta de legitimación pasiva para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos. Ahora bien, puesto que no consta que la cláusula haya sido suprimida, la actora tiene interés legítimo en la declaración de nulidad de aquella, y Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad y, en su caso, la de restitución de las cantidades que pudiera percibir en aplicación de dicha cláusula con posterioridad al mes de agosto de 2014, de resultar abusiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6359/2022
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusula suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. Del texto del acuerdo novatorio no se desprende una renuncia por parte del consumidor que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad que le permita entender a qué se renuncia y sus consecuencias, ni se informó al consumidor de cuáles serían las consecuencias jurídicas y económicas de una renuncia al ejercicio de acciones dirigidas a la declaración de abusividad de la cláusula suelo y la consiguiente restitución de lo pagado en aplicación de dicha cláusula. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula suelo inicial, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.