Resumen: Reclamado el pago del saldo de un contrato de préstamo y crédito, la petición fue desestimada en primera instancia al concluir, de la documental aportada con la petición inicial del procedimiento monitorio y con el escrito de impugnación de la oposición, se derivan dudas sobre la realidad de la contratación, de que la demandada haya firmado realmente el contrato. En la sentencia se estima el recurso de apelación. Se considera que el contrato ha sido suscrito al aportar la parte demandante un certificado emitido por LOGALTY, empresa de servicios de tercero de confianza, sin que sean relevantes los errores advertidos en el documento. Refiere también la doctrina sobre la extensión del recurso de apelación.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos. Considera que el plazo de prescripción debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre la prescripción de la acción de restitución (STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: Se interpuso demanda frente a la aseguradora de de responsabilidad civil profesional en el ámbito médico. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió en apelación la aseguradora y la Audiencia estimó el recurso absolviendo a la aseguradora. Recurrió en casación y extraordinario por infracción procesal el demandante y la sala estima el recurso , la discusión se centra en si la cláusula limitativa de los derechos del asegurado se ha destacado de modo especial. En el presente caso la cláusula limitativa de delimitación temporal de la cobertura («claim made»)no cumple la exigencia legal de destacarse de manera especial. Aunque su título conste en letras mayúsculas, esta circunstancia es común a todas las demás cláusulas limitativas y exclusiones contenidas en estas páginas 6 y 7 de las condiciones particulares, por lo que no es bastante para diferenciarla del resto de cláusulas limitativas y exclusiones que llevan esta misma tipografía. Es más, la tipografía es común a todo el texto de las condiciones particulares. El texto de esta cláusula limitativa tampoco se ha destacado de manera especial mediante el recurso a las marcas gráficas en negrita o subrayado. Ni siquiera se ha utilizado un tamaño de letra superior. Tampoco se ha enmarcado esta cláusula limitativa en algún recuadro, que llame la atención o facilite su percepción por el asegurado. Por todo ello, el motivo único del recurso de casación ha de ser estimado. Al apreciar la falta de legitimación pasiva de la aseguradora la sentencia de apelación no valoró la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco la ha enjuiciado en derecho. Por lo que devuelve las actuaciones a la Audiencia, para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la falta de legitimación pasiva de la acción ejercitada en la demanda.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos declarada nula. Considera que el plazo de prescripción debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre la prescripción de la acción de restitución (STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: El objeto de la controversia jurídica se refiere a la admisibilidad de la pretensión de cese del liquidador de una sociedad limitada, cese solicitado por el socio minoritario, en atención a supuestos incumplimientos de sus obligaciones por parte del liquidador. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda; consideró que se trataba de una acción meramente declarativa y que no concurría verdadera necesidad de tutela jurisdiccional porque la declaración de cese no tenía consecuencia alguna. La Audiencia Provincial estimó el recurso y decretó el cese del liquidador. El tribunal estima el recurso de casación que da lugar a la desestimación de la demanda del socio minoritario. La sala concluye que corresponde a la junta general de la sociedad limitada la competencia para acordar el cese ad nutum del liquidador designado por ella (art. 380.1. I, inc. 1º, LSC). En este tipo societario de la limitada, y a diferencia de lo previsto para la sociedad anónima, el texto refundido de la LSC (art. 380.1.II) ha decidido, al menos por el momento, no reconocer al socio minoritario la legitimación para ejercitar la acción de cese del liquidador, mediante justa causa. Así pues, si la junta general de la sociedad limitada acuerda no separar al liquidador, el remedio que le corresponde al socio minoritario para recabar el auxilio judicial es la impugnación de dicho acuerdo social contrario al cese, en el bien entendido de que concurra alguno de los motivos que posibilitan dicha impugnación (art. 204 LSC).
Resumen: Acción declarativa de dominio sobre una porción de una finca registral, adquirida en documento privado, con posterior constitución por la titular registral de una carga hipotecaria sobre la totalidad de la finca matriz. Recurre la entidad financiera demandada. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, basado en el art. 469.1.2º LEC y en la motivación ilógica y arbitraria de la sentencia recurrida, pues se construye sobre una interpretación errónea e interesada de la sentencia de primera instancia. Desestimación del recurso de casación, fundado en la vulneración del art. 1462 CC, al no respetar la base fáctica y la valoración de las pruebas que se exponen en la sentencia recurrida. No se ha negado la existencia del contrato privado, sino únicamente su eficacia traslativa del dominio, y el recurso de casación se basa en negar un hecho que la Audiencia considera probado: que el contrato privado fue seguido de la entrega de la posesión.
Resumen: Nulidad de la novación de la cláusula suelo por falta de transparencia. Recurrida por los actores en apelación la desestimación de la acción de nulidad de la clausula suelo del préstamo hipotecario, la Audiencia desestima el recurso y confirma la resolución impugnada. Recurren los actores en casación, y la Sala estima el recurso. En el caso examinado, considera la Sala que, en contra de lo apreciado por la Audiencia, si bien es cierto que no es imprescindible la aportación de una hoja con una simulación de escenarios para tener por cumplido el control de trasparencia, pues se trata de un medio, entre otros, que facilitan el conocimiento de la cláusula suelo y sus consecuencias económicas, en cualquier caso debe haber una información precontractual, que no consta que existiera y sin que, en cualquier caso, baste la advertencia del notario al tiempo de la firma de la escritura pública. Asimismo, advierte la Sala, que la fecha de la novación es anterior a la sentencia de 9 de mayo de 2013, en que adquirió notoriedad el conocimiento de la existencia de este tipo de cláusulas de límites a la variabilidad del interés y sus consecuencias jurídicas. Estimado el recurso de casación, se estima la apelación de los demandantes, y se estima íntegramente la demanda, imponiéndose las costas a la demandada.
Resumen: Acción de precario. El demandado alega haber pagado la renta y que el contrato fue ofrecido por el anterior propietario. La Audiencia concluye que no se ha acreditado el pago efectivo de la renta durante el tiempo de ocupación y que la ocupación se realizó sin título válido. En el proceso de precario puede discutirse, con plenitud y sin limitación de medios probatorios, sobre el invocado título del demandado, manteniéndose el Juez a quo dentro de los límites del proceso al analizar el título esgrimido por el demandado. Aunque fuera consentida la posesión del demandado por el anterior titular, no lo consiente el actual, que interpone la demanda y la ocupación es un precario, pues se verifica sin pagar renta o merced alguna y sin título válido que la ampare. En todo caso, aunque el contrato de arrendamiento hubiera sido válido, no sería oponible al nuevo propietario, ya que el arrendamiento no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad y había transcurrido el plazo de cinco años de vigencia. Se ordena el desalojo de los ocupantes confirmando la sentencia de instancia.
Resumen: ASUFIN ejercitó una acción colectiva de declaración y cesación en defensa de los consumidores, en relación con determinadas cláusulas del condicionado general del contrato aéreo de pasajeros de la compañía Volotea. En lo que interesa a la casación, en concreto, las siguientes cláusulas: a) 4.2: Impuestos y tasas. b) 4.4: Devolución de las tasas aeroportuarias por no utilización del billete. c) Anexo II: Tabla de tarifas. En lo que se refiere al cobro de 80 euros por no llevar impresa la tarjeta de embarque. La sala declara que la cláusula relativa a la variación de las tasas aeroportuarias entre la fecha de compra del billete y la fecha del vuelo no es abusiva porque no reserva al empresario la facultad de alterar unilateralmente el precio del contrato; desestima este motivo. Respecto de la devolución de la tasa aeroportuaria en caso de no utilización del billete, declara que desde ese punto de vista de indemnidad del empresario, el gasto de la tasa sería neutro para la compañía, de modo que, si no tiene que abonarlo, por no viajar el pasajero, debería devolverlo de manera automática sin necesidad de solicitud; si impone la solicitud, no se encuentra justificación en que cobre una cantidad por un servicio que debería prestar en un cumplimiento de buena fe del contrato; ello supone una limitación de los derechos del consumidor; estima este motivo. Respecto del cargo por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto, declara que la proporcionalidad de la indemnización es una cuestión valorativa, ajena a la casación; la valoración ha sido realizada por la Audiencia, sin que aprecie motivos para rectificar su criterio; se desestima el motivo.
Resumen: Las cuestiones de este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la sentencia 113/2025, de 22 de enero, y otras posteriores, que aplican la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. En cuanto a qué debe entenderse por «pasivo no devengado», los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener
